Corte Suprema de Justicia de la Nación
05.05.09
Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688


Datos:
Recurso extraordinario interpuesto por Transportes Línea 104 S.A.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI.
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 27.

Sumario:

1.-El Art. 277 , Último Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 -texto según Art. 8 , Ley Nacional 24.432-, en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única instancia en los procesos laborales, no puede exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al pleito, no conculca la garantía de igualdad ante la ley -Art. 16 , Constitución Nacional-, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales.

2.-La limitación de responsabilidad del condenado en costas en los procesos laborales que prevé el Art. 277, Último Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, constituye un régimen especial que, en principio, resulta válido, en tanto no limita el quantum de los honorarios profesionales y el criterio de distinción adoptado no es arbitrario; es decir, obedece a fines propios de la competencia del Congreso de la Nación y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta.

3.-El Art. 277, Último Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 -texto según Art. 8, Ley Nacional 24.432-, en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas en los juicios laborales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no puede exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al pleito, se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, siendo que la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso de la Nación.

4.-Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del Art. 277, Último Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 -texto según Art. 8, Ley Nacional 24.432-, en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no puede exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al pleito, formulado por los letrados de la parte vencedora en el pleito, toda vez que éstos no demostraron, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación de la norma impugnada resultaría violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa.


Fallo:

Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

La Sala "VI", de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó lo resuelto por la jueza de grado y declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 , de la Ley 24.432 (v. fs.295/296).

Para así decidir, señaló que, si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas en virtud de la limitación legal establecida por la norma de marras, y que el afectado no podría repetir por imperio de dicho tope, el sistema se torna irrazonable.

Agregó que la posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de la responsabilidad del empleador en relación a los honorarios, violenta el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis, así como el artículo 17 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de propiedad.

Por último sostuvo que el agravio constitucional se verifica pese a que no se discute la vigencia del derecho del profesional a percibir la totalidad de los honorarios regulados, puesto que se consagra la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro, y porque avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 300/303 vta., que fue concedido por la Cámara a fs. 312.

Alega que V.E. ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto que, por su gravedad institucional, debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, y que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, supuesto que -afirma - no se da en el presente caso.Manifiesta que, la de autos, es una cuestión superada, ya que el Tribunal hace tiempo que se expidió en el sentido que la ley 24.432 , sólo es inconstitucional si se la aplica a trabajos llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la vigencia de la norma, pues sólo así afectaría derechos adquiridos por los profesionales intervinientes. Señala que en el sub lite no puede invocarse derecho adquirido alguno, pues todos los trabajos se realizaron estando en plena vigencia la ley citada, que es de conocimiento obligatorio para todos los ciudadanos - y con más razón para los profesionales que la cuestionan -, desde antes que se iniciaran las actuaciones de autos.

Con cita de doctrina y jurisprudencia de V.E., sostiene que la norma impugnada no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ni produce menoscabo en la propiedad, protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.Expresa que se ha cuestionado, sin razón suficiente, la facultad ejercida por el Poder Legislativo conforme al artículo 75, inciso 12° y concordantes de la Constitución Nacional, para arreglar la legislación de fondo, pese al principio fundamental de la división de los Poderes que impide al Judicial resolver sobre la conveniencia de una disposición legal.

Reitera que los profesionales impugnantes, carecían de derecho a exigir el mantenimiento indefinido a través del tiempo de determinado régimen legal remuneratorio que ya no existía a la época de su actuación en autos, y que, por lo tanto, no hay posibilidad de lesión al derecho de propiedad, ni privación de derechos efectivamente adquiridos, en los términos de los artículos 14 bis, y 17, de la Constitución Nacional.

Inversamente - finaliza -, si se mantuviere la decisión en recurso, se transgrediría la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional, obligando a su parte a pagar lo que la ley no manda y privándola de lo que ella no prohíbe.

Corresponde decir, en primer lugar, que el recurso extraordinario es procedente, por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un artículo de una ley nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa, fue contraria a su validez (art. 14 , inc. 1°, de la ley 48).

El artículo en cuestión, expresa textualmente que "La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.

Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."

Ahora bien, al interponer la petición de inconstitucionalidad, los letrados de la actora tuvieron por cierto e incuestionable que el tope y el prorrateo establecidos por la norma, no conmovían el monto de su regulación (v fs. 249/252); es decir que subsistía su derecho a cobrar la totalidad de dicho monto, pudiendo eventualmente, a esos efectos, volver contra su propio cliente no condenado en costas, para requerirle el saldo que excediera de aquel tope. Y en esta misma dirección, se encaminaron luego las interpretaciones que, del artículo referido, realizaron tanto la Jueza de Primera Instancia, como su Alzada.

Si aceptáramos como válida esta exégesis, cabe advertir que los letrados de la actora carecían de gravamen aparente para formular la impugnación de inconstitucionalidad, desde que no existía vulneración alguna de su derecho de propiedad, por no encontrase afectado el monto de la regulación. En este marco, se observa que en autos no se ha cuestionado la constitucionalidad del límite del 25 % en sí mismo, sino que, tanto el planteo de los letrados de la actora, como los pronunciamientos que hicieron lugar al mismo, invocaron el eventual gravamen de la parte no condenada en costas, que, conforme al razonamiento antes referido, podría tener que soportar el pago del porcentaje de honorarios que superara el límite de marras.

En relación con lo antedicho, procede recordar que V.E. ha rechazado los planteos que se sustentan en el interés de terceros, y no en el propio del recurrente (v. doctrina de Fallos: 313:1620 y sus citas; 316:2158, entre otros).

Por otra parte, no está demás señalar, que el espíritu de la ley 24.432, es propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones tanto de los letrados como de los restantes auxiliares.Es decir, se procura reforzar el acceso al servicio de justicia por parte de la población, mediante la modificación de normas que facilitan, en algunos casos, excesos manifiestos en los montos de los honorarios que se regulan a los profesionales que intervienen en los procesos judiciales. Así se desprende del Mensaje del Poder Ejecutivo al Honorable

Congreso de la Nación cuando sometió a su consideración el proyecto, y del debate parlamentario (publicados por "La Ley", 1995, "Antecedentes parlamentarios ", pág. 212 y siguientes), así como del conjunto de disposiciones que conforman esta norma legal, en especial su artículo 13°. En este contexto, no parece razonable suponer que el legislador haya concebido la viabilidad de que el profesional pueda volver contra su propio cliente no condenado en costas, por el saldo de sus honorarios que exceda el límite legal.

Asimismo, conviene poner de resalto - como lo hizo la recurrente -, que la totalidad de las tareas se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, de modo que los profesionales actuantes debieron conocer, desde el comienzo de las actuaciones, que no les correspondía el reclamo de honorarios por importes superiores al porcentaje que la norma establece sobre el monto de la sentencia.

Por consiguiente, si consideraban que tal porcentaje era inconstitucional, debieron plantearlo en el inicio de sus trabajos.

Cabe recordar, finalmente, que el Tribunal ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad en evidente (v. doctrina de Fallos: 323:2409 y sus citas, entre otros).

Por todo lo expresado, opino que debe declararse bien concedido el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Felipe Daniel Obarrio


Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009

Vistos los autos: "Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A.s/ accidente ley 9688".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 81 de la ley 24.432, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que, sustanciado, fue concedido (fs. 300/304; 305; 309/310 vta.; 312).

2) Que para decidir así el tribunal a quo sostuvo que resulta irrazonable el sistema legal consagrado por la norma en cuestión pues, a su entender, obliga a la parte que no fue condenada en costas a pagar a su letrado la porción de honorarios que este profesional Cen virtud de la limitación legal establecida en la referida normaC dejó de percibir de la parte condenada a sufragar los gastos del litigio, cantidad que el vencedor, a su vez, no podría repetir de la parte vencida por imperio de dicho tope.

Agregó que la posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de la responsabilidad señalada, violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así c omo el art. 17 de la Constitución Nacional, que tutela el derecho de propiedad.

Por último, sostuvo que el agravio constitucional se verifica aun cuando no se discute la vigencia del derecho del profesional a percibir la totalidad de los honorarios regulados, puesto que la norma entrañaría la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro, en tanto avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

3) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma emanada del Congreso art. 1º de la ley 24.432 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc.11, de la ley 48).

4) Que no corresponde pronunciarse sobre el planteo introducido por los beneficiarios de la regulación atinente a la inconstitucionalidad de la referida norma legal por tratarse de una materia de competencia exclusiva de las legislaturas locales, por cuanto no guarda relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el juicio, en la medida en que al haber tramitado el proceso ante los tribunales competentes de la Capital Federal no está en tela de juicio que son de aplicación en el sub lite las normas sancionadas por el Congreso de la Nación para determinar el monto de los honorarios profesionales y el alcance de la responsabilidad de las partes en el pago de dicha obligación (leyes 21.839 y 24.432, respectivamente).

5) Que, en otro orden, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal referentes en lo que concierne a la afectación de los derechos del trabajador a la ausencia de gravamen para los letrados que introdujeron la cuestión constitucional, pues al haber alegado aquéllos la violación de garantías constitucionales de la parte actora para apoyar sus pretensiones, el planteo se sustenta, en definitiva, en el interés de terceros cuya representación no han invocado (Fallos: 262:86; 263:468; 313:1620 y sus citas, entre otros).

6) Que, en cambio, se verifica prima facie la existencia de agravio para esos letrados en lo que atañe a la afectación de la garantía de la propiedad que les asiste, en la medida en que toda limitación a la extensión de la responsabilidad como la incorporada al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo por el art.81 de la ley 24.432, con respecto al condenado en costas es susceptible de provocar a los titulares del crédito por honorarios un gravamen cierto y actual, un perjuicio concreto, que se hace evidente al cercenar el derecho de reclamar al vencido la prestación en forma íntegra, y ello con independencia de que se les reconozca o no la posibilidad de exigirla contra su propio cliente.

7) Que con el encuadramiento señalado, esta Corte debe determinar si, en el caso concreto que se somete a su decisión, los letrados de la parte actora acreditaron que el art. 81 de la ley 24.432 les ha originado un menoscabo sustancial a las garantías constitucionales que invocaron en autos. De otro modo, carecería de sustento la descalificación de dicha norma con base constitucional, decidida por el tribunal a quo.

8) Que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional (Fallos: 308:1631; 325:11, entre muchos otros). Tampoco les es dado a los jueces pronunciarse sobre la validez constitucional de una norma si no se demuestra con claridad un gravamen concreto, inmediato y directo para los derechos de cuya tutela se trata.

9) Que en ese orden es preciso recordar que, en diversas materias, el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (vgr. art. 48 de la ley 14.394; art. 38 de la ley 18.345; arts.260 , 266 , 269 , 292 y concs. de la ley 24.522; art. 634 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros).

10) Que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24.432 (ver mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación; parágrafo 4 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores; y parágrafo 190 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Diputados), finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 81, cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio.

11) Que respecto de la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de doctrina de esta Corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales.

12) Que, por último, cabe destacar que el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta (Fallos:250:410).

En este sentido, atento a la finalidad tenida en vista por el legislador que se explicitara en los considerandos precedentes, la solución consagrada en el art. 277 de la L.C.T. se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos" (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso. En efecto, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (Fallos: 318:785).

13) Que, por lo demás, la tacha de inconstitucionalidad que admitió el a quo no resulta viable toda vez que los letrados de la parte vencedora no demostraron, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación al sub lite de la norma impugnada, resultaría violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa. Por consiguiente, al no haberse configurado una violación a las garantías que se dijeron conculcadas, corresponde revocar el pronunciamiento en cuento declaró la inconstitucionalidad del art. 81 de la ley 24.432.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.